Declaración De Relación Laboral

Declaración De Relación Laboral


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El Código del Trabajo en su artículo 3°, establece que para todos los efectos legales se entiende por:

1. Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
2. Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
3. Trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia”.

Luego, en el artículo 7° del Código del Trabajo dispone, que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Complementándose con el artículo 8° del Código Laboral que indica: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” y el artículo 9° que preceptúa “Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.

La jurisprudencia chilena, tanto judicial como administrativa, ha dado amplia acogida a la técnica del haz de indicios de laboralidad. La primera ha señalado que la subordinación “debe desprenderse diversas circunstancias de hecho relacionadas con la actividad desplegada, con la forma que ésta se lleva a cabo” (Corte de Apelaciones de Santiago, 19.12.1988), y que “no puede ser uniforme ni exteriorizarse a través de idénticas expresiones concretas en todos los contratos: puede ser mínima en algunos casos y muy estricta en otros, todo ellos según las circunstancias, modalidades y condiciones bajo las cuales se presten los servicios”(Corte de Apelaciones de Santiago 08.04.1997)

Lo anterior significa que dentro del sistema indiciario de laboralidad se permite establecer la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, por hechos como, por ejemplo:

1. La realización de un trabajo sujeto a una dirección y control: en la práctica, las labores son dirigidas y controladas por el empleador
2. Las funciones se ejecutan dentro de un lapso que se entiende como jornada de trabajo, en donde la persona se encuentra a plena disposición del empleador.
3. La retribución generalmente es una prestación pecuniaria y periódica.
4. La retribución no depende del resultado concreto de la actividad desarrollada, es decir, existe una ajenidad en el riesgo de la actividad del empleador. Lo que se retribuye es un elemento intangible cual es el trabajo humano o la fuerza laboral ya que, cualquiera fuese la carga de trabajo que tenía, siempre recibí la misma cantidad prometida o convenida.
5. Todos los bienes que utilicé la persona y los riesgos son de cargo del empleador.
6. Por la actividad que se realiza se recibe una compensación pecuniaria estable que se llama remuneración la que retribuye directamente las labores.
7. La continuidad de la prestación de los servicios.

Si tiene dudas puede contestar estas preguntas y ver en qué estado se encuentra usted (subordinado o no):

¿En qué trabajo? Es mi jefe o contraparte quien determina el tipo o especie de trabajo.
¿Cómo trabajo? Es mi jefe o contraparte quien determina la forma y modalidades de trabajo, y quien vigila su cumplimiento.
¿Dónde trabajo? Es mi jefe o contraparte quien determina el lugar físico de trabajo.
¿Cuándo y cuánto trabajo? Es mi jefe o contraparte quien determina el horario de trabajo.

La ley es terminante en esta materia. Si existe subordinación, el contrato es un contrato de trabajo y no un contrato a honorarios (art. 8° inciso o párrafo primero del Código del Trabajo) aun cuando existan una cadena de boletas de servicios extendidas. Por tanto, no es efectivo que un trabajador subordinado pueda laborar tres meses a honorarios para evitar regirse por las leyes laborales. Esto es ilegal. Si una persona trabaja en forma subordinada, aunque sea un día, debe ser contratada por las reglas del Código del Trabajo, en caso contrario podrá presentar una demanda laboral.

Al ser el contrato de trabajo de carácter consensual, y de tracto sucesivo, conforme lo señala el profesor Alfredo Sierra (de conformidad al artículo 5º del Código del Trabajo) el derecho para accionar (presentar demanda laboral) y solicitar la calificación del vínculo laboral constituye el derecho irrenunciable primordial y por excelencia del trabajador, se puede ejercer en cualquier momento y sobre el cual no es válido al empleador alegar su prescripción o desconocimiento, ya que su principal obligación, cumpliéndose los requisitos de existencia de una relación laboral, se reconduce a la escrituración del contrato de trabajo (artículo 9º del Código del Trabajo) para que, con ello, se produzcan todos los efectos que se asocian al cumplimiento de dicha formalidad por vía de prueba y que un trabajador que se encuentra en una situación precaria o informal no goza (léase cobertura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; descuento y pago de cotizaciones previsionales, etc.).