Unidad De Empleador – Multirut

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La doctrina de “Unidad Económica de Empresa”, con los aportes jurisprudenciales de la Excelentísima Corte Suprema, ha sido expresamente recogida por nuestro legislador mediante la Ley Nº 20.760 bajo el concepto de “unidad de empleador”, ley publicada y vigente a partir del 09 de julio de 2014, la que expresamente permite que un juez declare que dos o más empresas han sido, en la práctica, un mismo empleador, cuando la dirección (laboral) que ejercen sobre los trabajadores contratados es común a todas ellas (incisos cuarto y quinto del artículo 3º del Código del Trabajo).

La concentración empresarial puede lograrse mediante el establecimiento de relaciones de subordinación (agrupaciones verticales) o de relaciones de coordinación entre empresas o persona naturales (agrupaciones horizontales) respondiendo a una idea común: la dependencia y/o la dirección unitaria.

La Corte Suprema ha destacado que lo característico de una situación en que dos o más sociedades conforman una “unidad económica de empresa para fines laborales” o empleador conjunto, es que entre ellas existe una coordinación para alcanzar objetivos que les son comunes y que tal característica permite apreciar coherentemente los indicios que fueron acreditados en el respectivo juicio: “Excepcionalmente y de acuerdo al principio de primacía de la realidad, en algunos casos en que las probanzas presentadas al tribunal del fondo lo ameritan, esta Corte ha calificado y tratado como un único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los dos presupuestos considerados por el legislador en el concepto amplio de empresa que establece (en el artículo 3º del Código del Trabajo), a saber, la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. Se ha considerado, para estos efectos, que todas las demandadas han ejercido la misma actividad, mantienen giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar y bajo una sola administración, por cuanto dichos hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. El principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla o el servicio que ofrece, como ocurriría por ejemplo con la entidad que procesa o adquiere la materia prima, la que manufactura el producto, la que lo distribuye y la que lo vende”. (Corte Suprema 16 de diciembre de 2009, Rol Nº 6398-2009. En el mismo sentido Corte Suprema 23 de junio de 2009, Rol Nº 3027-09.)

Los indicios que se utilizan frecuentemente para configurar la unidad empresarial para fines laborales son, entre otros: (1) coincidencia de directores o administradores entre las empresas, identidad de accionistas, lazos de parentesco entre socios, accionistas y directivos de la empresas; (2) confusión patrimonial; (3) utilización de mismo asiento físico y domicilio común; (3) intercambio o utilización común de bienes, maquinarias, útiles de trabajo; (4) identidad de organización administrativa o comercial; (5) confusión de personal y confusión de mercaderías; (6) compartir personal común; (7) cumplimiento de tareas indistintamente para varias empresas; (8) pago de deudas de otra empresa del grupo; (9) asistencia financiera entre el grupo y traslado de quebrantos y beneficios entre sí; (10) asesores profesionales y apoderados comunes; (11) representantes comunes; (12) utilización del mismo logo o distintivo; (13) apariencia externa unitaria; (14) aplicación del mismo reglamento de trabajo interno; (15) emisión de instrucciones y directivas de una empresa hacia la otra o de una persona física sobre varias empresas; (16) planificación centralizada de los negocios de todas las empresas; (17) unidad de dirección, similitud, analogía o identidad de giros por concomitancia o sucesividad o giros complementarios; (18) recepción de órdenes laborales por parte de varias empresas de forma indistinta.

Respecto de lo que debe entenderse por “dirección laboral común”, la ley Nº 20.760 no dio definición alguna, por lo que hay que buscar su sentido y alcance en el acervo conceptual que le es propio al Derecho del Trabajo. El término en cuestión se refiere a las facultades propias del empleador; en concreto, a la potestad jurídica de mando o poder de dirección.

Sin embargo, tal y como ya ha resuelto la Corte Suprema, en lo juicios laborales, no se trata de una aplicación rígida y mecanizada de los indicios que delatan subordinación y dependencia respecto de un empleador y un trabajador; cuando se indaga si dos o más sociedades conforman un mismo empleador no puede hacerse abstracción de que las decisiones laborales de cada una reflejan un contexto de coordinación y trabajo conjunto entre ellas. A eso se refiere el término “común” que identifica la dirección laboral que es propia a dos o más empresas que conforman un mismo empleador: en las decisiones laborales de cada sociedad implicada subyacen similitudes y coincidencias que revelan que todas ellas persiguen objetivos comunes, revelando así una gestión conjunta sobre el trabajo. (Sentencia Rol Nº 6398-2009 de 16 de diciembre de 2009, Sentencia Rol Nº 3027-09 de 23 de junio de 2009 y Sentencia Rol Nº 3828-09 de 16 de octubre de 2008, todas de la Excelentísima Corte Suprema).

Ahora bien, la Ley Nº 20.760 declara a la “dirección laboral común” como el elemento principal que debe ser considerado por los jueces para declarar que dos o más sociedades conforman en los hechos un mismo empleador, pero agrega que deben concurrir además otras condiciones tales como “la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”.