Despido Indirecto o Autodespido
Puede ocurrir que el empleador incumpla gravemente el contrato de trabajo, y que, por ello, sea el trabajador quien se ve forzado a terminar el contrato. Se trata, en el fondo, de un despido del empleador porque el término del contrato es de su exclusiva responsabilidad (el empleador ha incumplido gravemente el contrato). En estos casos opera el denominado autodespido o despido indirecto.
El artículo 171 del Código del Trabajo determina que si fuere el empleador el que incurriere en determinadas causales de caducidad o disciplinarias, será el trabajador quien podrá poner término al contrato y solicitar al juzgado respectivo el pago de las indemnizaciones mencionadas más los aumentos que establece la ley.
El incumplimiento grave del empleador debe ser alguno de los siguientes:
1. Art. 160 N° 1: Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, yf) Conductas de acoso laboral.
2. Art. 160 N° 5: Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la salud de éstos.
3. Art. 160 N° 7: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, como, por ejemplo, el no pago de las remuneraciones, el no pago de las cotizaciones previsionales, un ius variandi abusivo, el no otorgar ocupación efectiva y adecuada, el no respetar las normas sobre licencias médicas, etc.
El despido indirecto genera el pago de la indemnización del preaviso y los siguientes aumentos en la indemnización por años de servicio: 50% si el empleador hubiere incurrido en la causal del art. 160 N° 7 y hasta en un 80% si hubiere incurrido en la de los N°s. 1 ó 5 del art. 160.
Excepcionalmente podrán adjuntarse a las indemnizaciones tarifadas otras indemnizaciones por daño moral, cuando el despido indirecto se deba a falta de probidad o conductas de acoso sexual o laboral del empleador, caso en el cual el trabajador podrá demandar simultáneamente ante el juez del trabajo las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
En cuanto a las formalidades el trabajador, luego de poner término al contrato, debe demandar judicialmente al empleador, dentro del plazo de 60 días, para que el tribunal competente declare procedente el despido indirecto y ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes.
El trabajador deberá dar los avisos del articulo 162 del Código del Trabajo en la forma y oportunidad allí indicados (art. 171 inciso cuarto del código del trabajo), explicando la causal invocada y los hechos en que se funda. La omisión de los avisos no implica la pérdida de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador.
Si el tribunal rechazare la demanda del trabajador, se entenderá que éste renuncia al contrato (art. 171 inciso quinto).